nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente".
Explica que con anterioridad a la reforma de 1998, la Constitución de la Provincia de Salta sancionada en 1929 establecía para los magistrados de todas las instancias y los integrantes del Ministerio Público un sistema de periodicidad en las designaciones, mientras que la reforma provincial sancionada en 1986 limitó el sistema de designación periódica a los jueces de la Corte de Justicia, con la aclaración de que una vez que eran nombrados nuevamente eran inamovibles.
Sostiene, para fundamentar la presente acción, que el texto del primer párrafo del actual artículo 156, al prever un sistema periódico de nombramiento de los integrantes de la Corte de Justicia, es contrario al principio de inamovilidad de los jueces y, por ende, violatorio del Preámbulo de la Constitución —que se refiere al objeto de "afianzar la justicia"—, de las previsiones de los artículos 1", 5", 18, 31, 75, inciso 22 y 110 de la Constitución Nacional, y del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Afirma que el principio de inamovilidad de los jueces en sus funciones mientras dure su buena conducta constituye una regla basilar del régimen republicano que ha sido desconocido por la norma impugnada, que afecta la garantía de independencia del Poder Judicial.
Solicita finalmente el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene al Estado local que se abstenga de aplicar la norma atacada y, como complemento, se disponga la permanencia en el cargo de los actuales jueces de la Corte de Justicia de Salta, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
27) Que esta Corte reiteradamente ha establecido que la apertura de sujurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa.
Cabe entonces tener en cuenta que, a los efectos de determinar la competencia, más allá de las normas que la actora invoca como fundamento de su pretensión, corresponde atender de modo principal a
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:718
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