la exposición de los hechos que hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, a las normas prima facie aplicables de la Constitución provincial.
En este marco, la instancia originaria será improcedente cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales, ya que la autonomía de las provincias determina la adopción de este criterio, a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (causa "Díaz", Fallos: 329:5814 , entre otros).
3) Que la naturaleza y las implicancias de la acción interpuesta llevan a reiterar que este Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y es por ello que, en virtud de las atribuciones que las provincias se han reservado en el marco de los artículos 121 y 122 de la Constitución Federal, Salta conserva la competencia privativa y excluyente para establecer los procedimientos y condiciones para la elección y nombramiento de sus funcionarios, reserva que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales (conforme doctrina de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda en Fallos: 329:3021 ; y causa "Paredes", sentencia del 19 de octubre de 2004, allí referida).
47) Que en resguardo de los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal dentro de su normal jerarquía, se expresó con meridiana claridad en el precedente de Fallos: 176:315 "Camps" —criterio ratificado en Fallos: 328:3555 "Asociación"— que "contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la Constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial (t. 99 pág. 52 y t. 154 pág. 250); y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48".
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:719
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