de los actores. Ello es así, puesto que un orden jurídicamente lógico impone examinar previamente dicha situación ya que, de carecer de tal requisito común, estaríamos ante la inexistencia de un "caso", "causa" o "controversia", en los contundentes términos del art. 116 de la Carta Magna, que tornaría imposible la intervención del Poder Judicial.
Debo advertir que es verdad que el magistrado que me precedió en el ejercicio de mi función siguió un camino diferente cuanto tuvo que abordar el examen de la situación planteada en la causa G.1400, L.XL, in re "Gianola, Raúl Alberto y otros c/ Estado Nacional y otros", en el dictamen del 29 de marzo de 2006, fallado de conformidad por V.E. el 15 de mayo de este año. Sin embargo, mientras que allí estaba fundamentalmente en entredicho la procedencia formal del amparo como cauce para la discusión, en este caso es otra la vía por la que ha discurrido la litis, razón por la cual estimo que la solución que en definitiva propongo resulta ajustada a la realidad fáctica y jurídica que ella reviste y a los elementos alegados y aportados por los actores en este juicio.
—V-
Como lo recordó este Ministerio Público en los dictámenes recogidos en Fallos: 306:893 ; 322:528 y 326:1007 , desde antiguo V.E. ha declarado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253 ; 24:248 ; 94:444 ; 94:51 ; 130:157 ; 243:177 ; 256:103 ; 263:397 , y muchos otros).
Así, ya desde sus inicios (confr. Fallos: 1:27 y 292), el Tribunal negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes Legislativo y Ejecutivo (Fallos: 12:372 ; 95:51 y 115:163 ); ello es así pues —como lo afirmó en Fallos: 242:353 — el fin y las consecuencias del control encomendado a la Justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa suponen que este requisito de la existencia de "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes, según lo expone el juez Frankfurter con fundamento en la jurisprudencia norteamericana (341 U.S. 149).
Es por tales motivos que el art. 2" de la ley 27 preceptúa que la Justicia nacional nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2275
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