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Fallos: 333:2277 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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En conclusión, el principio indicado surge de la jurisprudencia norteamericana, que también requiere una controversia definida, concreta, real y sustancial, que admita remedio específico a través de una decisión de carácter definitivo, entendida como diferente de una opinión que advierta cuál sería la norma en un estado de hecho hipotético. Este principio fue reiterado por el Tribunal en Fallos: 316:1713 y 320:1556 y 2851, así como en sendos dictámenes de esta Procuración General en las causas C.782, L.XXXV, "Carbone, Miguel y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ acción de amparo" y -la ya citada— "Casime".

En lo relativo al sub lite, los actores fundaron su legitimación procesal en sostener que son empleados permanentes de la AFIP —Región Rosario—, con el cargo de agentes fiscales y que, en tal situación, el decreto 1.309/01 les podría causar un perjuicio económico dado que se quedarán sin la posibilidad de realizar parte de los trabajos que venían efectuando y cuyos honorarios se han devengado, contando solamente con un sueldo mínimo (ver escrito de demanda, fs. 59 vta, 60 y 61 vta.

fundamentalmente).

Sobre la base de los criterios indicados, considero que la piedra de toque para escudriñar lo relativo a su legitimación es ver si ellos tienen o no, tal como lo esgrimen, derecho al cobro íntegro de los honorarios judiciales provenientes de los juicios de ejecución fiscal en que actúan como cobradores del Fisco. Ello supone, como contracara necesaria, y siempre interpretando el razonamiento seguido por esa parte, que la AFIP no tiene competencia para modificar lo regulado por los arts. 92, 96, 97 y cc. de la ley 11.683 en cuanto al mentado derecho al cobro de los honorarios judiciales, y en consecuencia no la tiene para el dictado del decreto 1.390/01 y las normas que lo pongan en ejecución.

De otra manera, si no tuvieran el derecho a participar en el fondo de la manera en que la he señalado en el párrafo anterior, considero que el Poder Ejecutivo tendría competencia para modular la forma de reparto de dicho fondo, circunstancia que inhabilitaría a los aquí actores para intentar una acción en su contra, en los términos que han planteado en esta causa.

Al respecto, anticipo mi opinión en el sentido de que no les asiste la razón ya que, como quedó en claro en el dictamen del 11 de julio de 2007, vertido por este Ministerio Público en la causa D.406, L.XL,

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2277 
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