la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal—°...tendrán derecho a percibir honorarios...". Puesto en otros términos, resulta que el estipendio de los agentes fiscales se encuentra conformado por una suma fija y por otra variable, derivada ésta de los honorarios percibidos de terceros —esto es: excluido el Estado Nacional— en las causas judiciales.
Es así que, tal como se afirmó en "Dadón", la ley 11.683 si bien sienta el derecho de dichos agentes a la percepción de los honorarios, no establece que aquél alcance necesariamente a la totalidad de esos honorarios. Además, en un párrafo ulterior faculta a la AFIP a distribuir esos importes, con lo que queda demostrado que la vinculación existente entre las reparticiones estatales y sus letrados —en torno a los honorarios— resulta susceptible de ser alcanzada por las directivas que reducen el monto de la deuda principal reclamada por aquéllas contra sus deudores (arg. Fallos: 306:1283 ; 308:1965 , 317:1674 y 1759).
Se añadió a ello, recordando doctrina del Tribunal que, "por principio, el cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto", y que "los agentes públicos que gozan de aquél no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración de ellos la retribución que las normas les asignen", sin perjuicio de "que una norma específica prevea, en situaciones como la de autos, el derecho a cobrar un honorario complementario de terceros" cfr. jurisprudencia citada en el ítem V, párrafos 1° y 2" del presente dictamen).
Para disipar toda duda, se enfatizó que lo dicho de ninguna forma puede interpretarse como un desconocimiento del derecho de los agentes fiscales a la percepción de honorarios reconocido por el artículo 98 de la ley 11.863, pero sí que no se aprecia que ese derecho alcance necesariamente a la totalidad de los honorarios, bien entendido, por otro lado, que a los últimos no les resulta totalmente extraña la condición de "recursos del estado", desde que, en suma, allende su condición aleatoria y externa a la institución, mediante estos honorarios el Estado "logra el poder de compra necesario para efectuar erogaciones propias de su actividad" (cfr. ítem VIII, pág. 1438 y sgs., del dictamen de la Procuración General publicado en Fallos: 320:1426 ).
Haciendo nuevamente foco en el sub examine, los actores sostienen —en síntesis apretada— que la incorporación de abogados que se realiza
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2279
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