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Fallos: 333:2274 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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lo sustancial, los actores no tienen un derecho subjetivo a participar directamente del producido de los honorarios judiciales, sino que es la AFIP quien tiene competencia para regular la forma y el modo en que concurrirán a su reparto.

Por otra parte, criticó que la vía de la acción declarativa sea apropiada para encaminar el asunto aquí debatido, ya que no existe incertidumbre alguna, por cuanto el decreto 1.309/01 resulta sumamente claro en tanto dispone la contratación de agentes judiciales sin relación de dependencia y como servicio de asistencia al cuerpo de abogados internos. Además, estimó que, al estar los actores sujetos a lo dispuesto por el art. 38 del laudo 15/91 (aplicable a los empleados de la AFIP), debieron haber cumplido con la ley 19.549 e interponer un reclamo administrativo previo.

Con respecto al fondo del asunto, adujo que la reforma introducida en la ley de rito fiscal por la ley 25.239 implicó crear un vacío legal de magnitud, por las imprecisiones que contenía, colocando a la AFIP en una situación de grave indefensión poniendo en riesgo su legitimación procesal puesto que se la regulaba sólo en lo concerniente a los juicios de ejecución fiscal, omitiendo toda consideración al resto de procesos en que puede ser parte. Ello vino a sumarse a que, con carácter previo, la ley 24.946 había dispuesto que los integrantes del Ministerio Público fiscal federal ya no se ocuparían de la defensa de los juicios en que el Estado Nacional fuera parte. Concluyó indicando que, contrariamente alo resuelto, el decreto 1.309/01, si bien no se ajusta literalmente a lo expresado por la ley que reglamenta, sí respeta los límites impuestos y su espíritu.

— HI Considero que el recurso intentado ha sido concedido de forma correcta ya que resulta formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (arts. 92, 96, 97 y 98 de la ley 11.683 y decreto 1.309/01) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha declarado la inconstitucionalidad del acto de autoridad nacional, en contra de la tesitura sostenida por la recurrente.

—IV-

En mi opinión, corresponde atender, en primer término, el agravio del Estado Nacional enderezado a cuestionar la legitimación procesal

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2274

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