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Fallos: 333:2271 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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misma acreencia, y sobre quienes pesó gran parte de la tarea realizada a tal efecto (síndico ad—hoc y perito contador), queden sometidos a un régimen concursal diverso, esto es, el aplicable a los restantes acreedores, comprendidos en el art. 240 de la ley concursal, que han actuado en el beneficio común del concurso.

Por ello, se rechaza el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso ordinario interpuesto por: el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. Cecilia Adriana Tunstall, con el patrocinio letrado de la Dra. Nora Beatriz Binaghi.

Traslado contestado por: María Elena Firpo de Vecchio, en su carácter de cónyuge del síndico ad-hoc Cdor. Francisco Vecchio, con el patrocinio del Dr. Ariel A. Dasso y Ernesto Luis Pelacini, por su propio derecho.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 2.


GABRIEL MONSERRAT Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL
HONORARIOS.
Cabe dejar sin efecto la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del decreto 1390/01 -que dispuso que la expresión procuradores 0 agentes fiscales comprende a los letrados contratados sin relación de dependencia requerida por los actores en su condición de agentes judiciales de la AFIP en razón de que implicaría una supuesta merma en las distribución de los honorarios judiciales, y desestimar la demanda, pues si bien no se discute que aquéllos tienen derecho a gozar de un complemento retributivo proveniente del fondo formado por los emolumentos cobrados alos particulares en los juicios en que participen, de ello no se deriva que tengan una suerte de "copropiedad" exclusiva del fondo que sin más los habilite para ser parte en toda controversia suscitada a raíz de las normas que a dicho fondo se refieran, ni que ese derecho lleve a desconocer la competencia que tiene el ente recaudador para reglamentar lo atinente al funcionamiento, conformación y maneras de reparto de las sumas ingresadas al mismo.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2271

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