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Fallos: 333:2280 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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con fundamento en el decreto 1.309/01 implica, inexorablemente, una afectación ilegítima de su derecho a participar en el fondo.

A mi modo de ver, a la luz de los argumentos indicados, tal y como anticipé, ello no es así. Si bien no se discute aquí que los actores tienen derecho a gozar de un complemento retributivo proveniente del fondo formado por los honorarios cobrados a los particulares en los juicios en que participen, de allí no se deriva que tengan una suerte de "copropiedad" exclusiva del fondo que sin más los habilite para ser parte en toda controversia suscitada a raíz de las normas que a dicho fondo se refieran. Ni, mucho menos, que ese derecho lleve a desconocer la competencia que tiene el ente recaudador para reglamentar —dentro del marco legal que corresponda— lo atinente al funcionamiento, conformación y maneras de reparto de las sumas ingresadas al fondo mencionado.

Además, debo advertir que los participantes —y también el a quo— dan por supuesto que del hecho de la incorporación de nuevos profesionales se desprende, inexorablemente, una rebaja en la parte del salario que les corresponde por la participación en el fondo. Mas no demuestran, siquiera por medio de indicios, por qué ello debe ser necesariamente así siendo que, por el contrario, también está dentro de la lógica suponer que con la incorporación de nuevos profesionales el organismo podrá iniciar más causas, a la vez que tendrá una mejor defensa en todas ellas, con lo cual el total de honorarios a cobrar se verá aumentado y, consecuentemente, la participación que a ellos en definitiva les corresponda.

Lo aquí expuesto no implica, claro está, adelantar juicio alguno sobre la constitucionalidad del decreto impugnado, ni menoscabar el derecho de cada habitante de la Nación para acudir al amparo jurisdiccional cuando se vean lesionados o restringidos ilegalmente sus derechos constitucionales de modo que exija reparación (v. gr. si quien está legitimado demostrase algún derecho subjetivo afectado concretamente por las leyes aquí criticadas) tal y como, desde antiguo, ese Tribunal lo ha sostenido, cuando el ejercicio de los poderes políticos afectó esas garantías y sin que esa protección haya implicado ejercer, por sí mismo, las facultades de otro poder (Fallos: 179:98 ; 185:12 ; 194:428 ; 195:250 ; 310:991 ; 312:451 ; 321:1252 , entre muchos otros), situación que, como queda dicho, no guarda relación con la examinada en este dictamen.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2280

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