fs. 240/243) y, en consecuencia, mantuvo la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1.390/01.
Para así decidir, estimó que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación brinda una vía apta para dilucidar el planteamiento realizado. Por otra parte, consideró que, contrariamente a lo argiido por el Estado Nacional, los actores —todos ellos agentes judiciales de la AFIP— gozaban de legitimación bastante para instar la presente acción, ya que el decreto impugnado los afectaba en forma suficientemente directa, al procurar la contratación de abogados sin relación de dependencia con el Estado Nacional, en perjuicio de las tareas que tienen asignadas y, además, porque podría implicar una merma de la distribución de los honorarios judiciales a los que tienen derecho, de conformidad con la ley 11.683 (t.o. en 1998).
Dejó sentado que los arts. 92, 96 y 97 de la citada ley (tras la reforma introducida por su similar 25.239) establecen que la representación de la AFIP enlosjuicios de ejecución fiscal estará a cargo de procuradores o agentes fiscales, quienes pueden ser patrocinados por letrados de la repartición, y que reciben instrucciones directas de la dependencia.
Agregó que el art. 98 de la ley de rito fiscal señala que las mencionadas personas, junto con otros funcionarios de la AFIP, tendrán derecho a percibir honorarios salvo que éstos estén a cargo de la Nación, y siempre que haya quedado satisfecho el crédito fiscal.
En tales condiciones, expresó que el decreto impugnado no se ajusta alos límites legalmente establecidos, ya que la ley estipula que los representantes judiciales del organismo fiscal han de ser funcionarios públicos. Es por ello que concluyó en que el decreto es violatorio de lo dispuesto por los arts. 31 y 99, inc. ?", de la Constitución Nacional.
—I-
Disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 314/321, concedido por el a quo a fs. 365.
Sostuvo que le agravia que la decisión recurrida tenga por legitimados a los actores, cuando resulta que es ostensible que no gozan de tal situación, al haber esgrimido como único perjuicio la posibilidad de que se vean afectados en la distribución de los honorarios judiciales. En su criterio, ello no sólo resulta una eventualidad, sino que, en
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2273
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