art. 240 de la ley 24.522 ("...Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso...") y, anteriormente, en el art. 264 de la ley 19.551 Los créditos que "... provienen de gastos necesarios para la seguridad, conservación, administración de los bienes y para diligencias judiciales o extrajudiciales de beneficio común") y, en consecuencia, gozan de la preferencia que la ley concursal establece en dichas normas.
Asimismo, con respecto a la conclusión del a quo en el sentido de que, en el caso, los créditos del síndico ad-hoc y del perito contador tuvieron su origen en los trabajos realizados exclusivamente para la inclusión en el pasivo falencial del crédito del Banco Central y, por lo tanto, responden al concepto de gastos de justicia efectuados en el interés de ese acreedor, la impugnación del recurrente sólo traduce su discrepancia con el criterio del juzgador, pero sin refutarlo mediante argumentos contundentes que sirvan para poner en evidencia una falta decisiva de razonabilidad en el decisorio.
En efecto, en el peculiar supuesto de las entidades financieras —en el que el Banco Central por imperativo legal debe ejercer la sindicatura del concurso, es cierto que la designación de un síndico ad—hoc tiende, en lo mediato, a proteger los derechos de la fallida y del conjunto de los acreedores, pues se propone evitar la existencia de intereses contrapuestos que confluirían cuando dicho banco pretende verificar en el concurso su propio crédito. Sin embargo, los gastos generados por la tarea desempeñada en concreto por aquel profesional —acotada a ese sólo crédito con total independencia de la suerte de las restantes acreencias— puede ser entendida, razonablemente, y de acuerdo a los criterios de necesidad y utilidad del gasto que rigen la materia, como lo hizo el a quo, esto es, como un gasto realizado en el beneficio o provecho individual e inmediato del organismo estatal, sin cuya intervención éste no podría insinuarse en el pasivo.
Por otra parte, no puede soslayarse la particular situación que ha quedado consolidada en autos por la propia actuación procesal del Banco Central, pues al adquirir firmeza la decisión de la alzada que ordenó a la entidad oficial la reversión de fondos que fueron retirados de la quiebra a los fines de afrontar el pago de los honorarios del abogado Ariel A. Dasso, letrado patrocinante del síndico ad—hoc, carecería de toda razonabilidad que —como lo pretende el apelante— quienes realizaron sus tareas profesionales en el mismo incidente para verificar la
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2270 
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