la sentencia dictada por el Tribunal, la obligación del Banco Central que la cámara consideró incumplida —y que el apelante no rebatió en aquella oportunidad, fue la de reservar y mantener en la quiebra los fondos necesarios para afrontar el pago de aquellos créditos cuando éstos eran claramente litigiosos y su cobro fue negado por varios años sobre la base de invocar el privilegio absoluto, incluso con posterioridad al dictado del precedente de esta Corte en el caso "Manquillán S.A. Cía.
Financiera" (Fallos: 316:562 ) (ver fs. 10.739/10.740, y el considerando 7, de la sentencia dictada por esta Corte, el 5 de abril de 2005, agregada afs. 11.134/11.139).
Finalmente, no es ocioso recordar que, en ocasión de examinarse la condición y preferencia de los créditos por honorarios nacidos en favor del síndico ad—hoc, "...y por estrecha relación [con éste] el de su letrado...", se estableció que aquéllos debían ser satisfechos "...con preferencia ala percepción del crédito verificado por el Banco Central", pues el llamado privilegio absoluto "...que al Banco Central de la República Argentina concede el art. 54 de la ley 21.526, no desplaza los créditos previstos por el art. 264 del ordenamiento concursal" ver a fs. 7640/7646, la sentencia dictada el 27/12/1991; el resaltado no pertenece al texto transcripto). Esta decisión fue confirmada por la alzada (fs. 7959/7961), y por el Tribunal, oportunidad en la que expresó: "...la doctrina de esta Corte sentada en el precedente "Llaver" (Fallos: 310:2200 ), que el recurrente invocó en sustento de su pretensión fs. 8043), fue revisada en la causa "Manquillán S.A" (Fallos: 316:562 ), en la que se estableció que los créditos que gozan de la preferencia asignada por el art. 264 de la ley 19.551 no resultan pospuestos por el privilegio reconocido por el art. 54 de la ley 22.529 en favor del Banco Central de la República", con las precisiones y salvedades que el Tribunal indicó, en especial, en los considerandos 4" y 10 de la sentencia dictada el 15 de julio de 1997 (fs. 8342/8346).
87) Que con respecto a la crítica del apelante reseñada en el punto c del considerando 5" de la presente, corresponde señalar que no resulta erróneo ni ajeno al proceso concursal el hecho de acudir a ciertos principios generales contenidos en el ordenamiento civil para definir el concepto de los llamados gastos de justicia (art. 3900 y la nota al art. 3879, ambos del Código Civil), pues tal como ha sido destacado por la doctrina, tal clase de gastos —en tanto hayan sido efectuados en el interés común de la generalidad de los acreedores— se hallan comprendidos entre los créditos contemplados en el actual texto del
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2269
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