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Fallos: 333:2187 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Sentado ello, debo mencionar que los letrados cuyos honorarios se encuentran cuestionados, según surge de las constancias de la causa, representaron al Banco Central de la República Argentina —en su carácter de síndico liquidador, conf. art. 50, inc. c), Ley N" 21.526, texto original— en el presente incidente (fs. 54, 83, 1155 vta. y 1170 vta.), sin que las manifestaciones de los profesionales relativas a que su participación fue en nombre del Banco de Crédito Rural S.A., alteren dicha situación. En este punto, conviene recordar que, como lo declaró V.E. en el antecedente de Fallos: 306:1283 , en supuestos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo presente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo, siendo que, por principio, el cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto. De esa manera, los agentes públicos que gozan de aquél, no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que las leyes le asignen (Fallos: 317:1674 , 1759; 319:318 ; 325:250 ; 330:4721 ; entre otros).

Sin perjuicio de lo anterior, nada impide que, cuando se lo estime conveniente, la administración reconozca a algunos funcionarios el derecho a cobrar un honorario complementario de sumas no prevenientes del tesoro público, como, por ejemplo, las cantidades reguladas en calidad de honorarios en procesos judiciales, sin que la citada modalidad implique transformar la relación de empleo público en una regida por el derecho privado (Fallos: 317:1759 ; 330:4721 ).

Al respecto, el artículo 60, primer párrafo de la Ley N° 11.672 Ley Permanente de Presupuesto, t.o. 2005) prohíbe a los peritos y profesionales de cualquier categoría que desempeñen empleos a sueldo en el Sector Público Nacional, reclamar honorarios en asuntos en que intervengan, en virtud de nombramientos de oficio, en los que el fisco sea parte, y siempre que las costas no estén a cargo de la parte contraria.

A suvez, el artículo 2" de la Ley N° 21.839 —citada por los letrados del B.C.R.A.— dispone que los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2187

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