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Fallos: 333:2188 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso (el subrayado no consta en el original).

En ese marco legal, cabe puntualizar que se exige para la procedencia de los honorarios a favor de los letrados que representen tanto al Estado Nacional como a alguna de sus personas descentralizadas, por un lado, que éstos sean a cargo de la parte contraria, y por el otro, que sean abonados por ella. Entonces, el requisito de que los emolumentos "sean abonados por la parte contraria", cierra toda especulación respecto a la posibilidad de una doble vía de cobro que puede revertir contra el Estado, vale decir, contra el erario público. Así lo ha entendido la Procuración del Tesoro de la Nación al estudiar casos sustancialmente análogos (dictámenes P.T.N. del 26/4/01, expte. N" 1025063/99 y 193:242 ; 210:290 y 225:166 ), quien, asimismo, agregó que permitir que esos profesionales perciban honorarios de su mandante, no parece aceptable, desde una perspectiva jurídico-positiva, y, menos aún, desde un punto de vista ético-jurídico.

En esta inteligencia, y a modo ilustrativo, no es ocioso recordar que la Ley N" 11.683 en su artículo 98 impide a los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos que representen o patrocinen al Fisco la percepción de honorarios que estén a cargo de la Nación y, en igual sentido, el artículo 40 del Decreto N" 34.952/47, reglamentario de la Ley N" 12.954 (que creó el Cuerpo de Abogados del Estado), establece que "Los representantes del Estado en juicio tendrán derecho a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios que intervengan, cuando los mismos sean a cargo de la parte contraria y abonados por ella, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los organismos que representen".

Sentando un criterio similar, V.E. ha establecido que los funcionarios y empleados públicos a sueldo de la Nación, que se desempeñan como peritos o patrocinan judicialmente al Estado Nacional, no pueden percibir honorarios contra éste, a lo cual agregó, que ello debía ser considerado como inherente al status y rector de la situación jurídica de derecho público en que aquéllos se encuentran, con el carácter de norma de policía administrativa tendiente a asegurar el mejor cumplimiento de los deberes propios del cargo (v. doctrina de Fallos: 247:13 ).

Una postura diversa, importaría apartarse del principio general antes enunciado, en cuya virtud los funcionarios a sueldo de la Nación

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2188

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