de que se determinen los alcances de la resolución 624/02, en rigor, sus agravios giran en torno a la imposibilidad de comercializar la vacuna antiaftosa en las mismas condiciones que los entes sanitarios locales y bajo la supervisión del SENASA.
A tal fin, estimo importante señalar que, con el objeto de erradicar la fiebre aftosa del país, se dictó la ley 24.305 que implementó el "Programa nacional de lucha contra la fiebre aftosa", declara de interés nacional la erradicación de dicha enfermedad en todo el territorio nacional (art. 1") y erige al SENASA como la autoridad de aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la fiebre aftosa, a cuyo fin lo autoriza a ejecutar todas las medidas técnicas apropiadas (arts. 1" y 2"). Asimismo, faculta al SENASA a delegar en las comisiones provinciales de Sanidad Animalla ejecución de las actividades específicas dentro del ámbito de su jurisdicción, convalidando las fundaciones y entes locales de lucha sanitaria existentes hasta el presente y las que se creen en el futuro, quienes ejecutaran las tareas que le fueran determinadas en el plan nacional y sobre ellas estará asentado a nivel local el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa (arts. 3 y 7").
Por su parte, dicha ley le reconoció la facultad para dictar las resoluciones ejecutorias del plan nacional de lucha en todo lo relativo a la vacunación antiaftosa en sus distintas etapas de elaboración o importación de vacunas, su comercialización, transporte y aplicación art. 2").
Sobre la pauta de tales principios es que el SENASA dictó la resolución 624/2002, que los apelantes impugnan, en especial en lo que se refiere a: 1. la adquisición de las vacunas que será realizada directamente por los entes sanitarios autorizados; II. que los entes sanitarios deberán proveerse de las vacunas necesarias para la ejecución del plan local, de los laboratorios productores de las mismas; III. que en aquellas jurisdicciones que por razones de distinta índole no se incorporen al Plan Nacional, o en las que los entes sanitarios locales no continúen con la administración del plan local, el SENASA se hará cargo, por sí mismo o por terceros, del desarrollo y de la continuidad de ese plan, con los costos que se prevean en ese momento (v. arts. 3", 5, y 8? dela resolución 624/2002).
A la luz de lo expuesto, ante todo, cabe destacar que se encuentra fuera de discusión la facultad reconocida al SENASA para dictar la
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2182
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