norma que los actores impugnan, antes bien, lo que en realidad se cuestiona es si tal facultad es ejercida razonablemente por dicho organismo.
Aclarado este punto, creo oportuno recordar que de acuerdo a una jurisprudencia invariable de la Corte, la razonabilidad —según el particular significado que a este concepto jurídico se le reconoce en orden al poder de policía y a la materia aquí examinada— quiere decir que las medidas utilizadas por la autoridad pública deben ser proporcionalmente adecuadas a los fines perseguidos por el legislador (Fallos: 171:348 ; 199:483 ; 200:450 ; 248:800 ), así toda vez que tal adecuación exista, es decir, siempre que la actividad estatal restrictiva no aparezca como patente y arbitrariamente desproporcionada con relación al objeto del acto, su revisión jurídica será improcedente (Fallos: 327:4958 ).
Sentado lo anterior, pienso que, más allá de los esfuerzos que los actores realizan para atacar la resolución 624/02 como contraria a los preceptos constitucionales, sus agravios no son atendibles.
Ello es así, pues la decisión adoptada por el SENASA de instrumentar la aplicación y comercialización de las vacunas antiaftosa —que se utilicen en las campañas de vacunación sistemática— por medio de los entes sanitarios locales, no aparece como irrazonable o contraria al espíritu de la 24.305. En efecto, la medida dispuesta no aparece en contradicción con la finalidad perseguida por la ley, a saber: la de erradicar con el virus que provoca la fiebre aftosa.
A ello, cabe agregar que la resolución cuestionada se funda en razones de orden práctico y técnico y fue resuelta dentro de la órbita de su competencia (art. 2", inc. b, de la ley 24.305).
En tales condiciones, cabe concluir que la resolución 624/02 no puede ser calificada como manifiestamente ilegítima o arbitraria, pues no se presenta como inadecuada a los fines perseguidos, ni consagra una iniquidad manifiesta.
—V-
Por todo lo expuesto, opino que, con el alcance indicado, corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario de fs. 559/577 y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 18 marzo de 2010. Laura M. Monti.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2183
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