319 derechos subjetivos de la demandante en los términos del art. 24, inc. b, de la ley 19.549 al no generar a esa parte, de manera cierta e inminente a la época de su dictado, lesión alguna que encontrase ella su causa exclusiva y determinante.
6) Que, por el contrario, los específicos daños que fundan el reclamo de la actora —alteración en sus condiciones de vida y disminución del valor de su inmueble- se originan en la construcción realizada en el edificio colindante entre los años 1986 y 1987 (fs. 168/179 y 723), Único hecho al cual, en cuanto aquí interesa y cualquiera haya sido la suerte corrida —respecto a su vigencia— por la resolución aludida, puede reconocérsele aptitud suficiente para hacer nacer el derecho de la recurrente.
79) Que, en tales condiciones, la aplicación por la cámara del art. 24, inc. a, de la ley 19.549, a la vez que inadecuada, significa una exigencia irrazonable y superflua —habida cuenta de la clara conducta de la municipalidad, evidenciada en los términos de la contestación de la demanda que menoscaba la posibilidad de la demandante de acceder a la justicia (doctrina de Fallos: 314:1147 ). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas " (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
EDUARDO MoLInÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. LÓPEz— ADOLFO RoBErTo
VAZQUEZ.
PROVINCIA DE LA RIOJA v. NACION ARGENTINA
HONORARIOS: Regulación. Si bien los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada y nada establecen
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:318
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