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Fallos: 333:2005 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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— II Ante todo, cabe destacar que, si bien el a quo declaró la nulidad de un acto de autoridad nacional (resolución 1102/92), así como la inconstitucionalidad de una disposición del convenio colectivo de trabajo, por estimarla contraria a las garantías del art. 14 bis de la Constitución Nacional y que esa decisión, adoptada por el superior tribunal de la causa, es contraria a los derechos que la apelante funda en ellos, la Corte tiene reiteradamente dicho que, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir esa tacha, en principio, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (Fallos:

318:189 ; 322:904 ; 323:2504 ; 327:5234 ; 329:4044 y 5019, entre otros).

En tales condiciones, al haber interpuesto la demandada la correspondiente queja ante la denegación de los agravios fundados en la arbitrariedad de la sentencia, estimo que, por elementales razones de orden metodológico, procede examinar tales críticas con antelación a las restantes cuestiones involucradas en la litis.

—IV-

Sentado lo anterior, aun cuando es cierto que la solución de las cuestiones de orden procesal, aun las regidas por leyes federales, está reservada a los jueces de grado, con exclusión de la vía del recurso extraordinario, cabe señalar que este principio admite excepciones cuando —tal como sucede en el sub lite— la decisión apelada restringe la garantía de defensa en juicio, o frustra el derecho federal invocado Fallos: 301:1188 ; 310:319 ; 317:387 ; 318:1581 ; 321:3620 ; 323:1919 ).

Con tal comprensión, considero que asiste razón a la recurrente cuando sostiene que el a quo no tuvo en cuenta que el actor no recurrió la decisión que lo afectaba dentro de los plazos perentorios que fija la ley 19.549.

En tal sentido, es del caso recordar que el plazo de caducidad que establece el art. 25 de aquella ley reviste la condición de presupuesto procesal para poder admitir a trámite la acción por la que se intenta cuestionar la actividad administrativa (conf. doctrina de Fallos: 322:73 ), así como que es indudable que ese plazo se aplica a los pleitos rela

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2005 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2005

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