327 puesto extemporáneamente. Ello dio lugar a esta queja, basada en que lo decidido incurre en rigor formal excesivo, en tanto la demora ha sido de un minuto.
Que el agravio invocado es improcedente. En efecto, de acuerdo con el carácter perentorio del plazo (art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) esta Corte ha resuelto, en casos que guardan analogía con el presente, que conocidas razones de seguridad jurídica constituyen fundamento último del principio de perentoriedad de los términos, por lo que cabe establecer un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos (conf. causa F.299.XXXIX "Flores, Clara Arminda c/ Municipalidad de Tafí Viejo", del 17 de noviembre de 2003, Fallos: 326:4636 ).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusto CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — JUAN CARLOs MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho por denegación de recurso extraordinario federal interpuesto por: María Matilde Seara, representada por el Dr. José Simón Arce, y con el patrocinio letrado de la Dra. Dora Inés Sosa.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 6.
JORGE HORACIO ROMERO v. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
En caso de basarse el recurso extraordinario de dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir esa tacha, en principio deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5234
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