tir su reincorporación —tal como en forma expresa dispuso la cámara en la sentencia que se recurre—, ni que el juez de primera instancia haya ordenado que el proceso tramite como amparo —resolución que, por cierto, se encuentra firme—, porque en este caso también está ampliamente vencido el plazo que para su interposición prevé el art. 2", inc. e), de la ley 16.986.
Tampoco modifica esa conclusión la circunstancia de que se pretenda calificar a la resolución 1102/92 como una vía de hecho administrativa, a efectos de eludir las consecuencias que trae aparejado su correcta categorización como acto administrativo, en orden a su impugnación judicial. En efecto, aquella declaración formal de la administración es indudablemente un acto administrativo, sin que ello importe abrir juicio sobre su legitimidad, pues incluso si se llegara a declarar su nulidad en virtud de los vicios que pudieran afectarlo cabe señalar que no por ello perdería su condición de acto dictado en el ejercicio de la función administrativa.
Por otra parte, esa resolución no cumple ninguno de los requisitos que en sus dos incisos prevé el art. 9" de la ley 19.549 para considerarla como una vía de hecho. No obstante, aun cuando por vía de hipótesis de trabajo se pudiera incluir en esta categoría a esa decisión, cabe señalar que de todas formas su impugnación judicial está sujeta al plazo de caducidad genérico que prevé la ley 19.549.
En efecto, el art. 25 de esa ley dispone: "La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:... inc. d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado", y en el sub iudice es incontrastable que ese plazo para demandar ha transcurrido en exceso desde que el actor tomó conocimiento de la decisión que ahora cuestiona.
Ello es suficiente para concluir que la sentencia apelada no se ajusta a derecho, así como que fue innecesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 7° del convenio colectivo de trabajo 56/92, aprobado por el laudo 16/92.
En tales condiciones, procede concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48) y que, por lo tanto, corresponde
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2007
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