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Fallos: 333:2000 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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"el estamento procesal a partir del cual, en definitiva, deberá ahora continuar la instrucción del sumario".

2) Que, en consonancia con esa directiva, el tribunal oral tuvo por probada una situación de hecho que coincide casi literalmente con los hechos que la Sala III había tenido por acreditados en su anterior intervención (cf. considerandos 4° y 5" de la decisión de 8/03/1999 y fs. 1228 vta./1230 de la sentencia condenatoria). En este sentido, los sentenciantes indicaron explícitamente que la acusación ya se veía comprobada "en oportunidad de resolver la Cámara Nacional de Casación Penal".

37) Que el recurso de casación interpuesto por la defensa fue rechazado por esa misma Sala, cuya mayoría fue integrada por dos de los jueces que ya habían contribuido a producir la anterior decisión, y que ahora quedaban en situación de examinar la debida fundamentación de una condena formulada en términos muy similares a los que ellos mismos habían utilizado para caracterizar la conducta de los entonces procesados.

4) Que, en tales condiciones, en los presentes autos se configura una situación análoga a la planteada en el precedente "Pranzetti" (Fallos:

331:1605 ), a cuyas consideraciones corresponde remitir en lo pertinente cf. en particular párr. III, pto. 1, del dictamen del Procurador Fiscal, al que remitió el Tribunal).

5) Que no obstante la naturaleza del vicio de la sentencia impugnada no corresponde que la causa sea devuelta para que ella sea nuevamente resuelta, pues ello implicaría continuar dilatando un proceso penal iniciado en el año 1992 por hechos que datan de 1985 y 1987, y cuya prolongada duración resulta incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso. Corresponde, en consecuencia, adoptar el criterio sentado en "Santander, Moira y otro s/ robo calificado (Fallos: 331:2319 ) y causa L. 159.XLIV "Ibáñez" del 11 de agosto de 2009, entre muchos otros, y declarar la extinción de la acción penal por prescripción.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, declarándose extinguida por prescripción la acción penal en la causa y disponiéndose su sobreseimiento (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Hágase saber, y oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2000 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-2000

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