por la que reclamaba el pago de diferencias salariales, y que ambas fueron abandonadas por aquél. En ese contexto, entendió que el actor siempre tuvo a su disposición y utilizó oportunamente las vías adecuadas para acceder a la jurisdicción que reclama por este nuevo proceso, así como que este intento contradice sus propios actos jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.
En definitiva, dijo que el demandante reclama en virtud del despido ocurrido en julio de 1992, que percibió las indemnizaciones correspondientes y que, en orden a los extremos que se requieren para la procedencia del amparo, la actuación de la demandada se muestra como regular, legítima y razonable.
A fs. 248/250, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes revocó esta sentencia, al hacer lugar al recurso de apelación del actor. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 7° del convenio colectivo de trabajo 56/92, aprobado por el laudo 16/92, así como de la resolución 1102/92 y condenó a la Dirección General de Aduanas a dictar un nuevo acto administrativo por el que reincorpore al actor al cargo que desempeñaba a la fecha de baja.
Para resolver de ese modo, el a quo consideró que era dogmático sostener que el actor debió continuar en la vía laboral y no por amparo, cuando aquélla no era la vía idónea para resolver una cuestión de empleo público ni se explica cuál es el daño, defensa o prueba que la demandada no pudo producir en este proceso. También descalificó la aplicación de la teoría de los propios actos, porque el demandante interpuso recursos administrativos y dedujo reclamos judiciales y porque de lo contrario se violan las garantías de tutela judicial efectiva y del debido proceso. En cuanto al plazo alegado como obstáculo para demandar, la cámara señaló que el tema se había planteado como una vía de hecho o acto inexistente para los que admiten la teoría de la tripartición, para lo cual no existe plazo para recurrir en los términos del art. 9" de la ley 19.549.
Con relación a los requisitos de procedencia del amparo, los entendió configurados desde que el acto afecta el derecho a la estabilidad en el empleo público. Ello es así, dijo, porque la resolución 1102/92 tuvo como sustento normativo la disposición del art. 7° del convenio colectivo de trabajo 56/92, aprobado por el laudo 16/92, que admite los despidos sin causa con el pago de una indemnización y sin sumario
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2003
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