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Fallos: 333:2006 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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tivos a relaciones jurídicas originadas en contratos celebrados por la administración (Fallos: 318:441 ), como puede ser el de empleo público que ligaba a las partes en este juicio.

Precisamente, en este último procedente el Tribunal señaló que los plazos de caducidad previstos en el art. 25 de la ley 19.549 constituyen una prerrogativa procesal propia de la Administración Pública, consecuencia del denominado régimen exorbitante del derecho privado" que impera en la relación ¿us administrativa (cons. 7", con cita de Fallos:

316:2454 ) y aclaró que la existencia de términos para demandar ala administración se justifica por la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos, pues se trata de evitar una incertidumbre continua en el desenvolvimiento de la actividad de la administración, ya que de lo contrario se afectaría el principio constitucional de la seguridad jurídica, que constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (cons. 8").

V.E. también se encargó de destacar que la limitación temporal al ejercicio de la acción procesal administrativa prevista en el art. 25 de la ley 19.549 no es susceptible de la impugnación constitucional, ya que constituye una reglamentación razonable del derecho de defensa en juicio, en tanto no lo suprime, desnaturaliza o allana (cons. 10).

Por aplicación de tales principios, a mi modo de ver, en el caso de autos la única conclusión posible es que aquel plazo ha transcurrido en exceso desde que el actor tomó conocimiento de la decisión administrativa que le causa el perjuicio que intenta reparar por esta vía y que, por lo tanto, no se puede dar curso a esta acción.

En efecto, el acto administrativo que el actor impugna y que la cámara declaró nulo es la resolución 1102/92, dictada por ex Administrador Nacional de Aduanas el 10 de julio de 1992, por la que se dispuso su despido sin causa con el pago de la indemnización que prevé la legislación laboral, mientras que la presente demanda se dedujo el 22 de marzo de 2004 (v. cargo de fs. 48), es decir doce años después de que se dictó el acto cuya nulidad se pretende.

No obsta a ello el hecho de que el actor haya calificado a su pretensión como medida autosatisfactiva, porque para que ésta prospere es necesario que se declare la nulidad del acto de despido a fin de permi

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2006 
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