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Fallos: 333:1763 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Como se advierte inmediatamente, estamos ante una vicisitud de carácter adjetivo que, en principio, escapa de la esfera revisora de V.E.. En esa línea, ha de recordarse que las resoluciones de las Cortes provinciales que —como la que aquí se impugna— desestiman recursos a nivel local, escapan en principio al control propio de este remedio, máxime en lo que concierne a los componentes de naturaleza netamente procesal (arg. Fallos: 317:194 ; 320:1217 ; 325:798 , 1486; 326:750 , 1893; 327:370 , entre muchos otros). Los estándares de evaluación son, pues, restrictivos del acceso a la instancia federal (arg. Fallos: 307:1100 ; 313:493 ; 326:621 ); salvo que se dé una manifiesta arbitrariedad o una limitación impropia del derecho de defensa (arg. Fallos: 315:2364 ; 317:116 ; 327:608 ).

Precisamente, esta última es la situación que se configura en el caso, que juzgo particularmente delicada, desde que impacta centralmente en la garantía del debido proceso, de manera tal que, a mi entender, reclama la intervención excepcional de V.E..

Me refiero a que —al dejar sin efecto la sentencia de mérito dictada a fs. 693/695—, lejos de remover un grosero error de carácter evidente, el Superior Tribunal correntino alteró el encuadre jurídico sustancial en el que había sustentado su anterior decisión, mientras se encontraba en curso la apelación federal articulada por la vencida.

A mi modo de ver, esa actuación excede el margen de discrecionalidad propio de los jueces, en grado tan marcado, que autoriza a tenerla por arbitraria. En este sentido, hasta los autores que promueven el mentado mecanismo con mayor ahínco, recalcan que —como lo sugiere su denominación misma-—, la reposición in extremis configura un remedio heroico, sujeto —por lo mismo— a interpretación restrictiva y aplicación subsidiaria. Quiere decir, entonces, que al ingresar en la reconsideración del esquema conceptual seguido en la sentencia N" 172, y frente a la pertinencia de una vía correctiva concreta (que, de hecho, la interesada ya había activado), el proceder jurisdiccional ha desvirtuado abiertamente el medio provisto por la ley, en serio detrimento del derecho de defensa en juicio de la Sra. Santa Coloma.

—VI-

Por lo tanto, es mi opinión que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto la senten

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1763 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1763

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