para resolver la cuestión vinculada con la calidad con que se presentó la quejosa en el trámite sucesorio y si correspondía tenerla, o no, por parte. Todo ello quedó sin resolver a pesar que la recurrente mantuvo ante el Superior Tribunal local que en el caso se estaba violando la garantía de defensa y el derecho de propiedad por habérsela excluido del proceso con abierta privación de justicia al impedírsele el acceso a la jurisdicción (v. fs. 34/43).
Ahora bien, llegada a la instancia que tenía la última palabra a fin de realizar el acceso a la justicia de quien invoca un derecho legalmente previsto en el art. 248 de la LCT, ni siquiera tuvo la oportunidad de que se la tuviera por presentada a fin de ser oída, y sus reiterados intentos se vieron frustrados con distintas reglas rituales que bien pudieron ser subsanados, inclusive mediante el ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 36 inciso 2.c, del ordenamiento procesal local (ley N" 2335), a fin esclarecer la verdad de los hechos.
Desde esa perspectiva, se muestra excesiva la exigencia pues debió tratarse el planteo con el objeto de evitar un agravio mayor cual es el de privar del acceso a las vías procedimentales al justiciable. Ello en el marco de una apropiada y razonable tutela judicial, dado que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (v. doctrina de Fallos:
En mi opinión, las razones expuestas resultan suficientes para que el fallo en recurso sea dejado sin efecto y se de tratamiento a las circunstancias de hecho y de derecho planteadas, sin que importe abrir juicio alguno, en este estado, sobre cómo deberá dirimirse, en su aspecto sustancial, la cuestión debatida desde que ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del artículo 14 de la ley 48.
—IV-
Por ello, y con el alcance indicado corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir la causa al tribunal de origen, a fin que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2009. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1768 
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