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Fallos: 327:370 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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327 doctrina señalada precedentemente. En consecuencia y atento a que lo resuelto se ajusta a dicho criterio, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas.

Acumúlese la queja al principal. Exímese a la recurrente de satisfacer el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , a cuyo pago se encontraba obligada de acuerdo con lo previsto en la acordada 47/91. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.

Aucusro CÉsar BELLUSCIO — CarLos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO —
ADOLFO RoBERTO VAZQUEZ — E. RAÚL ZAFFARONI.
ROMAN GARAY y Otra RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos Propios. Resolución contraria.

Si no existe actuación alguna por la cual se haya puesto en tela de juicio la inteligencia del art. 832 del Código Civil, no hay resolución implícita contraria al derecho invocado por falta de tratamiento de esta cuestión, toda vez que no se ha controvertido el convenio transaccional en el que el apelante letrado que tramitó el juicio sucesorio y al cual se le adjudicó parte de un inmueble del acervo que no llegó a inscribirse porque se hallaba sujeto a expropiación pretende fundar su requerimiento.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que re chazó el recurso local de casación interpuesto contra el pronunciamiento que denegó la inscripción a nombre del recurrente del dominio de una fracción que le correspondía dentro de un inmueble sujeto a expropiación, pues las críticas sólo traducen diferencias con el criterio de lo resuelto, lo que obsta a su admisibilidad, máxime teniendo en cuenta que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-370

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