15) Que, en efecto, la materialidad de los hechos —homicidio agravado y secuestro extorsivo— una de cuyas víctimas revestía la condición de funcionario del Estado, no permite suponer, per se, que se trate de un delito de aquella naturaleza.
Por lo demás, no existe controversia acerca de la gravedad que revisten tales hechos, tal como admitió el a quo a fs. 976 vta., teniendo en cuenta, además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron, según refieren los antecedentes de la causa.
16) Que ello es suficiente para afirmar que hechos de esta naturaleza son ajenos a la tradicional noción de delito político, cuyo trato favorable desde el punto de vista de la extradición se funda en la circunstancia de que esta clase de infracciones lesionan exclusivamente el régimen interno de los gobiernos y encuentran su inspiración en móviles altruistas.
17) Que como el Tribunal también recordó en Fallos: 265:219 , el derecho de gentes ha ido progresivamente negando un trato favorable inclusive a aquellas acciones que, aun siendo atentatorias contra el régimen de un gobierno, ello no obstante revisten el carácter de crímenes graves desde el punto de vista de la moral y del derecho común (considerando 12 y sus citas para la definición del delito político propuesta por el Instituto de Derecho Internacional en la sesión de Ginebra de 1892).
18) Que, en lo que concierne a la esfera intencional del requerido es de destacar que Apablaza Guerra, al declarar en oportunidad de llevarse a cabo el juicio, no formuló la más remota alusión de que hubiera obrado bajo la influencia de una motivación política (fs. 860 vta./861). Fundamentación, la precedente, suficiente para desestimar los argumentos desarrollados por su defensa.
19) Que, en tales condiciones, deviene inoficioso entrar en las demás consideraciones planteadas por las partes en cuanto a la naturaleza de los delitos imputados desde que cualquiera sea el carácter que se les atribuya quedan excluidos de la cláusula de excepción que consagra el artículo 3", inciso c de la Convención Interamericana sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1757
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