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Fallos: 333:1761 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Expresa que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 239 del Cód.

Civil —cuya inconstitucionalidad, invocada tangencialmente, nunca se resolvió y fue abandonada por su contraria—, ésta carecía de legitimación para peticionar como lo hizo, desde que no es ascendiente o descendiente del difunto. Luego reiterará que el fallo se aparta de dicho precepto, a cuyo amparo —muerto el otro contrayente, sin haber articulado la nulidad—, el matrimonio se habría consolidado definitivamente.

Indica que el procedimiento seguido es absolutamente irregular y lesiona claramente las reglas del debido proceso, toda vez que no hubo juicio ordinario, ni siquiera incidente, ni litis trabada, incorporándose prueba no ofrecida por las partes. Repone que si la partida de matrimonio ha de caer, sólo puede hacerlo mediante sentencia dictada en un trámite ordinario, sustanciado adecuadamente y promovido por persona legitimada.

Alega que se ha tergiversado el recurso de reposición in extremis, en tanto se revocó una sentencia, a partir de un distingo que antes se había tenido por inexistente, y cuando había fenecido la jurisdicción del Tribunal para modificar lo esencial de la decisión. De ese modo, reprocha, se ha otorgado a dicho mecanismo un alcance que no le dan ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia, sacudiendo dramáticamente la seguridad jurídica y violentando groseramente las reglas del debido proceso.

— II Ante todo, con respecto a la admisibilidad de la apelación, he de señalar que —al desconocer la eficacia del matrimonio extranjero— la decisión impugnada debe equipararse a sentencia definitiva, desde que implica excluir a la peticionante de sus eventuales derechos en el sucesorio, sin posibilidad de revisión ulterior (Fallos: 323:1669 consid. 3").

El recurso también resulta formalmente procedente, puesto que la situación jurídica planteada conduce a la interpretación del Tratado de Montevideo de 1940, suscitando cuestión federal de trascendencia a los efectos de la habilitación de esta vía (arg. art. 14 inc. 3" de la ley 48 y art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; doct.

de Fallos: 315:1848 ; 318:2639 , entre otros).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1761 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1761

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