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Fallos: 333:1423 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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7") Que con relación al primer agravio mencionado, cabe señalar que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la cámara aplicó una norma errónea —artículo 1113 del Código Civil— para fundar la responsabilidad del Estado.

En este sentido, este Tribunal ha expresado que para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio, b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y €) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue ("Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba, Provincia de", Fallos: 328:2546 ).

Con respecto al recaudo de falta de servicio, esta Corte ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 307:821 ; 312:1656 ; 315:1892 , 1902; 316:2136 ; 320:266 ; 325:1277 ; 328:4175 ; 329:3065 ).

Esta idea objetiva de la falta de servicio —por acción o por omisión— encuentra su fundamento enla aplicación del artículo 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público ("Securfin S.A. c/ Santa Fe, Provincia de", Fallos: 330:3447 ) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Código Civil (°Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires" Fallos: 306:2030 ). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete —como lo interpreta la cámara—, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656 ; 317:1921 ; 318:193 ; 321:1124 y 330:2748 ).

8") Que sobre la base de estos fundamentos, se debe determinar si en el caso de autos existió una falta de servicio que comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional.

Al respecto, de las constancias de la causa surge que el día 6 de junio de 1997, en horas de la tarde, se produjo un accidente de tránsito a escasa distancia del acceso al aeropuerto de la ciudad de Asunción.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1423

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