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Fallos: 333:1419 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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néricas al respecto, pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por el a quo —referidas a los males padecidos y al "duro impacto económico" que habría sufrido la familia "al prescindir de la fuente de ingresos que representaba el padre de familia" (fs. 1338 vta./1339)- para fijar las indemnizaciones en concepto de daño patrimonial y de daño moral. Idénticas consideraciones corresponde efectuar respecto del criterio utilizado por la cámara para imponer las costas.

Todo ello, lleva a declarar la deserción del recurso en estos aspectos artículo 280, apartado 2" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315:689 y 316:157 ).

12) Que, en atención al modo en que se resuelve, el examen del recurso extraordinario de la demandada, cuya denegación dio origen a su presentación directa, deviene inoficioso.

13) Que, en cuanto al recurso de queja deducido por la actora por denegación del recurso extraordinario, corresponde hacer lugar al agravio relativo a la aplicación al caso de la ley de consolidación. En este aspecto las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las consideradas en los precedentes "Mesquida" voto del juez Petracchi Fallos: 329:5382 ) y "Petryszyn" voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni Fallos: 331:2745 ). En atención a lo allí expresado, resulta inaceptable la intención del Estado que, mediante la invocación de prerrogativas fundadas en la emergencia, pretende reparar la privación de una vida mediante una indemnización pagadera en bonos de deuda pública, por cuanto la dilación en su cancelación que ello supone implica, en la práctica, dejar sin remedio legal efectivo a los derechohabientes de la persona cuya existencia se ha extinguido por responsabilidad de aquél. Por las razones expuestas, corresponde declarar la inconstitucionalidad del régimen de consolidación previsto en la ley 25.344 en su aplicación al caso. Con relación a los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello: A) Se declara formalmente admisible el recurso ordinario de apelación, se confirma la sentencia en relación con la responsabilidad estatal y se declara la deserción de los restantes agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). B) Se declara inoficioso el examen del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, cuya denegación dio origen a su presentación directa. Declárase perdido el depósito de fs. 66 del recurso de hecho M.339.XLIII, agréguese copia

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1419

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