de propiedad del señor Castromán, también se encuentra acreditado —tal como lo consideró la cámara— que dicho automóvil estaba afectado como vehículo de apoyo a la Comitiva Oficial del señor Guido Di Tella (fs. 908).
9") Que, por otra parte, también se encuentra acreditado que el servicio fue prestado en modo irregular. En efecto, tal como surge de la prueba pericial obrante a fs. 876/878, así como del dictamen del consultor técnico de la parte actora de fs. 869/873, el automóvil iba a una velocidad de entre 145 y 150 kilómetros por hora, que resulta excesiva en tanto impide al conductor realizar adecuadamente cualquier maniobra evasiva en caso de advertir una situación crítica. Por ese motivo, según los informes técnicos mencionados, fue la velocidad excesiva la que impidió al conductor mantener el control del vehículo cuando hizo una maniobra para no chocar con el animal vacuno que apareció en la autopista por la que circulaba.
En tales condiciones, se encuentra acreditado, por un lado, que el cruce del animal vacuno no fue la causa de los daños aquí reclamados, sino la alta velocidad con la que el funcionario conducía. Y, por otra parte, que el funcionario estatal no conducía en condiciones adecuadas para llevar a destino a los pasajeros del vehículo, por lo que prestó el servicio en forma irregular.
10) Que, de aquí se sigue que se pueda afirmar que se encuentran reunidos los recaudos que determinan la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional con fundamento en el artículo 1112 del Código Civil: a) el Estado incurrió en una falta de servicio, en tanto las personas que protagonizaron el accidente se encontraban en ejercicio de funciones —formaban parte de la Comitiva Oficial que acompañaba al entonces Canciller al aeropuerto—; el automóvil siniestrado estaba afectado como vehículo de apoyo a la Comitiva Oficial; y el funcionario estatal no conducía el vehículo en condiciones adecuadas, ya que el automóvil circulaba a una velocidad excesiva; b) el daño cierto sufrido por los actores a causa del fallecimiento del señor Albanesi y c) la relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.
11) Que con relación a los montos indemnizatorios y la imposición de costas a su parte (agravios 2 y 3 descriptos en el considerando 6) cabe señalar que el recurrente se limita a efectuar consideraciones ge
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1418
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