encuentra comprendido en el régimen de consolidación de deudas, admitió el cálculo de intereses con posterioridad al 1" de abril de 1991 y, de este modo, prescindió de la solución normativa prevista para el caso que, además, es de orden público. De conformidad con la ley 23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial (art. 19).
En ese momento, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece (art. 17) y, en consecuencia, dichas obligaciones únicamente devengan el interés que prevé el art. 6" de esa ley (Fallos: 322:1421 ), aspecto que no puede ser soslayado en oportunidad de practicar la liquidación correspondiente.
En este orden de ideas, cabe recordar que el citado art. 6" establece que, a partir de la consolidación, las obligaciones comprendidas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina y se debe calcular durante todo el período que contempla la consolidación, es decir, desde la fecha de emisión hacia el futuro. Por su parte, el art. 15 del decreto 2140/91 dispone que los créditos a liquidarse judicialmente se expresarán a la fecha de corte (1" de abril de 1991) y que las solicitudes de cancelación se tramitarán de conformidad con lo establecido en la ley, el decreto y otras disposiciones complementarias.
En consecuencia, no procede incluir intereses en la liquidación a ser aprobada en sede judicial, sino que lo correcto es que se la practique hasta el 1 de abril de 1991 y, de allí en más, el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los intereses que devenguen los bonos de consolidación de la ley 23.982 (v. Fallos: 322:1341 ; 323:2078 ; 327:5313 ).
Habida cuenta de ello, al confirmar el fallo impugnado que corresponde el cálculo de intereses con posterioridad al 1" de abril de 1991, prescindió de disposiciones que resultan de inexcusable aplicación a los créditos anteriores a esa fecha en razón del carácter de orden público que el legislador atribuyó al régimen de consolidación (Fallos:
326:1632 ), naturaleza que obliga al tribunal a considerar su aplicación en cualquier estado del proceso y aun cuando la accionada omita solicitarla (v. sentencia del 23 de mayo de 2006, in re A.527.XXXIX, "Amapola S.A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incumplimiento de contrato", que remite al dictamen de esta Procuración General).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:982
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