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Fallos: 332:980 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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de consolidación, naturaleza que obliga al tribunal a considerar su aplicación en cualquier estado del proceso y aun cuando la accionada omita solicitarla, máxime si se tiene en cuenta que cuando el tribunal resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la demandada con sustento en que existía cosa juzgada, en rigor de verdad, no se había resuelto en forma expresa en la etapa de conocimiento el punto discutido y, por lo tanto, pudo ser planteado en la etapa de ejecución.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó que correspondía el cálculo de intereses con posterioridad al 1° de abril de 1991 es inadmisible art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 343 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó lo resuelto en la instancia anterior, donde se rechazaron las impugnaciones del Banco Central de la República Argentina —demandado en autos— y se aprobó la liquidación presentada por la actora al promover la ejecución de la sentencia.

Para así resolver, el tribunal consideró que dicha liquidación "fue practicada ajustándose a las pautas establecidas en la sentencia definitiva", que había condenado a la demandada al pago de una suma de dinero, más los intereses del ocho por ciento anual desde el 19 de julio de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991 y, en caso de diferirse su cumplimiento, ordenó la aplicación de la tasa pasiva promedio mencionada por el art. 10 del decreto 941/91. Añadió que dicha decisión fue confirmada y adquirió firmeza, motivo por el cual rechazó las impugnaciones de la demandada con fundamento en que el efecto de la cosa juzgada inherente a una decisión consentida no puede ser desconocido sin desmedro de la garantía establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:980 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-980

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