te, dicho remedio constitucional quedaría desnaturalizado para cumplir el fin para el que fue específicamente concebido, que es el de tutelar de manera inmediata y efectiva la violación palmaria de los derechos humanos y las garantías constitucionales básicas e impedir así toda amenaza contra los fundamentos esenciales del Estado de Derecho (Fallos: 245:435 ; 247:462 ; 248:837 ; 256:54 ; 307:1006 , considerando 6°, etc.).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General dela Nación, se resuelve: Hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden, pues los actores pudieron razonablemente creerse con derecho a litigar. Vuelvan los autos al tribunal competente a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Declárase a la demandada exenta del depósito cuyo pago fue diferido a fs. 458. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse.
AUGUSTO CÉsARr BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
CARLOS BROZ v. MUNICIPALIDAD ve LA CIUDAD ve BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, la inexistencia de relación de causalidad y el quantum de la indemnización.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es descalificable la sentencia que —al ordenar el pago de la indemnización en 30 días corridos, por considerar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuenta con recur sos propios y quelos pagos pertinentes por sentencias judiciales no crean compromiso para el erario de la ciudad— prescindió de aplicar la
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1632
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