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Fallos: 322:1421 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Particularmente, en el voto del suscripto se afirmó, de modo explícito, que "...no puede admitirse un interés público preponderante enla ejecución de un acto que con probabilidad se revela como ilegítimo, menos aún si exige un sacrificio —bien que provisorio pero de consecuencias enormemente riesgosas— de los intereses individuales de los propietarios de las fincas que conforman el predio" (considerando 9"); la alusión, vale señalar, apuntó al elemental interés que tienen los habitantes del barrio en resguardar su seguridad e integridad física, moral y económica (considerando 8). Por lo demás, la afirmación precedentemente recordada mantiene vigencia y relevancia, en tanto se la pondere a la luz de la actual situación de inseguridad.

79) Que, en las condiciones enunciadas, al acoger la pretensión del municipio, el tribunal a quo incurrió en un razonamiento dogmático que, en tanto traduce un excesivo rigor formal en la interpretación y aplicación del art. 23 del Código Contencioso Administrativo provincial y prescinde de las constancias de la causa, afecta de un modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas por el apelante y determina la descalificación de la decisión impugnada como acto jurisdiccional, con arreglo a la doctrina que en materia de arbitrariedad de sentencias ha elaborado esta Corte.

Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto el fallo impugnado. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítanse. ApoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

SANTIAGO ELSEMPAL Y OTROS v.


MUNICIPALIDAD ps a CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que estableció la tasa de interés de una obligación consolidada remiten al examen de una norma de derecho público local, ajena al recurso extraordinario, ello no obsta para su pro

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1421

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