—I-
Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso del recurso extraordinario de fs. 347/351 que, denegado a fs. 356/357, dio origen a la presente queja.
Sostiene, en lo sustancial, que la Cámara ha efectuado una interpretación que restringe y desvirtúa la aplicación de la ley 23.982 y de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Alega que, al encontrarse el crédito de autos comprendido en el régimen de consolidación de deudas, la liquidación practicada por la actora y aprobada por los magistrados de la causa omite tener en cuenta que no pueden adicionarse intereses con posterioridad al 1° de abril de 1991, pues de hacerlo así se produciría la superposición de los accesorios aplicados al cálculo y los devengados por el título.
Pone de relieve que en virtud del carácter de orden público que reviste la ley 23.982, la tasa a aplicar imperativamente es la prevista por dicho ordenamiento (art. 6") y que la solución adoptada por el tribunal es contraria a su letra, lo que afecta las garantías de propiedad, igualdad, debido proceso y defensa en juicio consagradas por la Constitución Nacional. Por otra parte, sostiene que la resolución apelada extiende erróneamente los límites objetivos de la cosa juzgada pues el proceso de ejecución de sentencia permite agotar de manera autónoma el cometido de la función jurisdiccional.
— HI En primer término, cabe señalar que la resolución atacada, aun cuando decide acerca de cuestiones suscitadas en el trámite de ejecución de sentencia, es equiparable al pronunciamiento definitivo exigido por el art. 14 de la ley 48, pues el apelante se encuentra impedido en el futuro de replantear sus quejas al respecto, lo que le ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:1318 ). Por otra parte, el recurso deducido es admisible, pues se encuentra en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas.
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, estimo que asiste razón al apelante en cuanto a que el a quo, pese a considerar que el crédito de autos se
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:981
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