Ello es así, máxime si se tiene en cuenta que, en el sub lite, cuando el tribunal resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la demandada con sustento en que existe cosa juzgada, en rigor de verdad, no se había resuelto en forma expresa en la etapa de conocimiento el punto ahora discutido y, por lo tanto, pudo ser planteado en la etapa de ejecución, toda vez que las normas que consolidan las deudas estatales no señalan un término perentorio para su invocación. De ello se desprende que no era posible sostener, como lo hizo el a quo, que el modo en que sería cumplida la sentencia había pasado en autoridad de cosa juzgada (v. sentencia del 4 de septiembre de 2007, in re S.1455.
XLI, "Sociedad Anónima Dominga B. de Marconetti c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires").
En tales condiciones, las razones de índole procesal en que se funda la decisión recurrida no justifican, a mi modo de ver, el apartamiento de expresas disposiciones que regulan el modo de ejecución de sentencias firmes que resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas consolidadas (Fallos: 323:2481 ).
—V-
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 26 de noviembre de 2007.
Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de mayo de 2009.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Navarta, José Américo c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte lo expresado por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:983
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-983
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 69 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos