ya sea por parte del fisco librando una nueva boleta de deuda, o por el ejecutado mediante la vía de repetición (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entre otros), ello no implica que pueda exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por una deuda inexistente, cuando ello resulta manifiesto de autos (Fallos: 278:346 ; 298:626 ; 302:861 ; 312:178 ; 317:1400 ; 318:1151 ; 324:2008 ; 327:4474 , entre otros), circunstancia que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales.
En esta línea de pensamiento, es menester precisar que, de acuerdo con las pautas supra indicadas, los tribunales también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos, razón por la cual se concluye, sin dificultad, que no pueden ser tenidas como sentencias válidas aquellas que omitan tratar en forma pertinente las defensas aludidas, toda vez que aquéllas han de gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa (arg. Fallos: 312:178 , cons. 5" y 6 causa F.1133, L.XLI, "Fisco Nacional — Dirección General Impositiva c/ Transportes 9 de Julio S.A", del 5 de febrero de 2008).
Dentro del marco señalado, pienso que el a quo no valoró adecuadamente que el art. 39 de la ley 19.798 veda el establecimiento de tributos como el que aquí se pretende cobrar. Paralelamente, no ha tomado en consideración las claras pautas jurisprudenciales de V.E., vertidas en expedientes donde se debatían asuntos análogos, como aquel citado por la sentencia del juez de primera instancia, registrado en Fallos:
320:162 . Allí, el Tribunal expresó, contundentemente, que al tratarse la empresa contribuyente de un ente privado y no de uno estatal, no resultan de aplicación las disposiciones de la ley 22.016, por lo cual no puede colegirse que la empresa se halle privada de las prerrogativas que establece la citada ley 19.798 sobre las que sustenta su posición.
Por otra parte, entiendo que debo advertir que el a quo no ha hecho mérito sobre ese pronunciamiento de Fallos: 320:162 , sin intentar siquiera fundar la inaplicabilidad del precedente al caso de autos, o bien realizar una crítica fundada de los argumentos de V.E. que justificarían, eventualmente, una revisión de la doctrina sentada. Por el contrario, la Cámara ha omitido toda referencia sobre aquél. En tales circunstancias, es menester recordar que es conocida la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que no obstante que sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y que sus fallos no resultan
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:977
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