JOSE ALEJANDRO FALCO v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES y Otros
CONSOLIDACION.
No corresponde que el acreedor incluya en la cuenta presentada los accesorios que deben liquidarse con posterioridad al 1? de abril de 1991 ya que deberá ocurrir ante el Estado provincial oanteel Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación a fin de lograr la percepción de lo adeudado en los términos de las leyes de consolidación respectivas.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que afs. 325/326 el actor practicó liquidación y determinó el montode lo adeudado de acuerdo con las pautas establecidas en la sentencia dictada el 28 de mayo de 1998. A fs. 328 la Provincia de Buenos Aires y a fs. 345/347 el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación impugnaron el cálculo por considerar que no existe mérito para que se incluyan los intereses posteriores al 1° de abril de 1991.
Que las impugnaciones deben ser admitidas. En efecto, por tratase de una deuda consolidada el actor debe ajustar su pretensión alas disposiciones de la ley provincial 11.192 o dela ley nacional 23.982 en tanto persiga la ejecución de su crédito contra la Provincia de Buenos Aires ocontrael Ministerio de Salud y Acción Social dela Nación. Ello es así, en virtud de que los bonos de consolidación quele serán entregados contienen los accesorios allí establecidos a partir de la fecha indicada.
En consecuencia, y de acuerdo con el precedente de esta Corte recaído en la causa T.125.XXIV. "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social) s/ ejecutivo", pronunciamiento del 19 de agosto de 1993, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad, no corresponde que el acreedor incluya en la cuenta presentada los accesorios que deben liquidarse con posterioridad al 1° de abril referido ya que
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2078
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2078
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