dencia mayoritaria— a la determinación de la existencia, legitimidad y graduación de la acreencia a verificar, por cuanto la concursada reconoció expresamente que una de las finalidades primordiales que tiene dicho procedimiento es la de establecer con criterio realista el pasivo del deudor, evitando que sean admitidos en el concurso acreedores falsos o por cantidades inexistentes (v. fs. 365/366).
Conforme se reseñó, el debate de fondo gira únicamente en torno a si el crédito insinuado existe y es exigible conforme sostiene el Estado Nacional, o si no se tornó exigible por operar la defensa de incumplimiento contractual o se halla extinguido por razón de la compensación tal como afirma la concursada.
A propósito de lo expuesto, es dable recordar que V.E. ha sostenido que el concurso —asentado en principios de orden público que tienden a asegurar el derecho de propiedad, la igualdad de tratamiento, el debido proceso y la defensa en juicio de los derechos de todos los acreedores— ordena el ejercicio de las pretensiones promovidas contra el concursado y su satisfacción mediante un procedimiento obligatorio para todos los demandantes, de carácter colectivo y universal (Fallos:
323:160 ; 325:3248 ; 327:1002 , etc.), cuyo objeto es la determinación de la real existencia del crédito (sent. del 18/9/07 en autos: B. 109. XLI.
Baterplac S.R.L. c/A.F.LP. s/contencioso administrativo, entre muchos) y del pasivo del deudor, a fin de evitar, primordialmente, que sean admitidos acreedores falsos o por cantidades inexistentes (Disidencia del Dr. Vázquez en autos: L 212. XXXIII. La Romería S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada contra el crédito de Cattorini Hnos. S.A., Fallos: 321:1669 ). Legitimidad de la acreencia que debe probarse no sólo en virtud de un título sino también de la causa que le da origen, la cual debe ser anterior al estado de liquidación o falencia (Fallos: 327:5640 ; sent. del 8/5/07 en autos: F.
1825. XL. Fisco Nacional — Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva c/Diario Perfil S.A.). En tal contexto pues, para el reconocimiento del crédito entonces y salvo las excepciones expresamente regladas en la ley N" 24.522, resulta imperativo para todos lo acreedores cumplir con la carga de verificar sus acreencias en conformidad con lo que dicha normativa exige (art. 32).
También, que la exceptio non adimpleti contractus —reglada en el artículo 1201 del Código Civil para los contratos bilaterales— que autoriza a excepcionarse del cumplimiento de una obligación interdepen
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:487
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