que el trámite de verificación suponía acreditar la existencia y causa del crédito y en que resultaba prematuro decidir el fondo del asunto sin examinar la prueba ausente en la causa dada la entidad de las defensas opuestas.
Si bien V.E. ha sostenido reiteradamente que cuando los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, no queda habilitada la vía del artículo 14 de la ley 48, también se ha apartado de ese principio cuando lo resuelto omite la consideración de circunstancias conducentes y constancias de la causa, se sustenta en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud carentes de la mínima argumentación y no da respuesta adecuada a los serios planteos que el litigante formuló en defensa de sus derechos, lo cual impide considerar la sentencia en derivación razonada del derecho vigente con especial aplicación a las circunstancias de la litis (Fallos:
319:1903 ; 324:1078 , 1595; 329:5594 , entre muchos).
Eso es lo que ocurre en el sub lite donde, sin hacer referencia —tan siquiera— a los abundantes y serios planteos vertidos reiteradamente una y otra vez por el Estado Nacional, ni refutar o rebatir ninguno de los argumentos expuestos por el juez de mérito referidos a la carencia de utilidad de las pruebas para decidir la revisión (v. fs. 510/521), el a quo resolvió la apertura a prueba del procedimiento y ordenó la producción de todas las medidas ofrecidas apoyándose en afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, como son los asertos sobre la entidad (importancia o valor) de las defensas opuestas y la premura en decidirlas, insuficientes para satisfacer el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales.
En efecto, el juez de mérito fundó la impertinencia de las medidas para decidir la cuestión en que la existencia, causa y legitimidad del crédito ya no era controvertida. En tal sentido dijo que la concursada volvía a reconocer la deuda denunciada al presentarse en concurso, que en la presentación de fs. 2729/2731 había afirmado no reclamar del Estado Nacional el cumplimiento de ninguna obligación pendiente nacida del contrato de concesión, poseyendo tal carácter únicamente el pago del canon que había sido denunciado como tal y que la alegación de que el crédito se encontraría sujeto a compensación, suponía su existencia y exigibilidad. Cuestiones de hecho —reseñadas en forma idéntica por la Alzada— sobre las cuales, al apelar, la concursada se limitó a manifestar que por haber sido sumida en la imposibilidad de pago por el Estado
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:489
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-489¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 491 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
