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Fallos: 332:492 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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aplicable, conduce a la duplicación del tema decidendi en el juicio en trámite ante la justicia federal con evidente menoscabo a la garantía del debido proceso, alteración de la naturaleza y consecuente dilación injustificada del trámite universal en cuanto al reconocimiento definitivo del derecho del Estado Nacional.

En efecto, omite pronunciarse sobre lo atinente a la conducencia de la exceptio non adimpleti contractus y pertinencia de la prueba ofrecida, cuando expresamente se reconoce que tal defensa no está enderezada a cuestionar la exigibilidad del crédito, sino a dilatar el cumplimiento hasta que el acreedor haga lo propio —en el caso obligaciones litigiosas— y a obligar que el acreedor formule su reclamo en otro proceso. En dicho marco tampoco se pondera si dicha finalidad obsta a los principios de universalidad y concursalidad receptados por la ley N° 24.522, que también se aplican aún a los supuestos de créditos eventuales (arts. 32 y 124). A su vez, que el proceso de verificación hace cosa juzgada formal y material (Fallos: 319:2990 , entre muchos) y que un adecuado servicio de justicia impone el deber de evitar el dictado de sentencias contradictorias, que resoluciones emitidas en un proceso hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en otro y el respeto del principio de economía procesal (Fallos: 328:3831 ; 329:3925 , sentencia del 8/5/07 en autos: C. 1057. XLII. Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. c/Heidel, Gerardo Rubén y otra s/incidente por acumulación, entre otros).

Especial mención merece el capítulo sobre la existencia o extinción por compensación del crédito del Estado Nacional con los propios de la concursada derivados de los incumplimientos, cuestión sobre la que nada dice el a quo. El derrotero que los créditos de la concursada prima facie experimentaron, según sus propios dichos y constancias de autos, fue que la compensación se invocó en sede administrativa, luego reclamó sus créditos presuntamente extinguidos en sede judicial, más tarde al presentarse en concurso denunció el crédito del Estado también presuntamente extinguido como pasivo, posteriormente en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 20 de la ley N° 24.522 expresamente dijo no reclamar ninguna prestación pendiente derivada del contrato de concesión y finalmente invocó nuevamente la compensación al impugnarlo. Contexto que, vale resaltar, se encarece a poco que se pondere lo dispuesto por la ley en materia de renuncia, doctrina de los actos propios, duplicación del tema decidendi y que la compensación más allá de ser un hecho, constituye un acto jurídico que importa un modo de extinción de las obligaciones según lo prevé el artículo 724 del Código

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-492

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