Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:488 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

diente y recíproca si la otra parte no cumple y en forma coincidente, el artículo 510 que prevé que uno de los obligados no incurre en mora siel otro no cumple o se allana a cumplir la obligación respectiva, imponen como conditio iuris al demandante que no sea un incumplidor moroso.

Vale decir que, para reclamar el cumplimiento de la obligación, se exige que el demandante acredite haber cumplido con las impuestas a su cargo, requerimiento que no surge de la ley N° 24.522 que únicamente impone al acreedor el deber de demostrar la existencia de su crédito y exigibilidad, no el cumplimiento de las obligaciones que tenga con la concursada.

A su vez, siendo pacíficamente aceptado que la defensa de incumplimiento —equivalente a la expresión "no cumplo si no cumples"— constituye una excepción sustancial dilatoria, considero por lo tanto, que ella presupone necesariamente la coexistencia de obligaciones exigibles y vencidas al igual que lo que ocurre con la configuración de la mora, que presupone un retraso o retardo imputable al deudor en el cumplimiento de la obligación. Como corolario de lo expuesto se deduce entonces que la defensa analizada no tiene por finalidad prima facie el atacar o cuestionar la causa del crédito o su exigibilidad, sino la de posponer su cancelación.

Por último, que los artículos 359 y 364 del Código Procesal disponen que el juez recibirá la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes sobre los que existiera disconformidad entre las partes y que no serán admitidas aquellas medidas probatorias que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. En consecuencia, para disponer la apertura a prueba y su producción, correspondía que el a quo examinara y ponderase tanto la conducencia de los hechos invocados, como la pertinencia de las medidas ofrecidas, máxime cuando reiterada y sistemáticamente el Estado Nacional cuestionó ampliamente ambos aspectos y se opuso a la prueba pericial por superflua o impertinente.

De la simple lectura del resolutorio surge que, tras reseñar extensa y detalladamente el memorial presentado por la concursada y antecedentes de la causa referidos a la demanda revisoria, prueba ofrecida por esa parte, fundamento del fallo de primera instancia y contenido de las actuaciones requeridas oficiosamente por dicho tribunal, los jueces consignaron la solución de disponer la apertura a prueba, ordenando la totalidad de medidas ofrecidas. Sustentaron la misma en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-488

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 490 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos