—I-
Se agravia, además, el recurrente, porque la sentencia dispone que el CER deberá calcularse a la fecha del decreto de quiebra (v. fs. 103, b.
1.). Sostiene que la legislación concursal fija un tratamiento diferencial para el acreedor hipotecario (conf. arts. 129, 2do. párrafo, y 244, inc. 2do, de la L.C.) otorgándole los intereses compensatorios acrecidos hasta la fecha del efectivo pago, en tanto pueda percibirlos de la liquidación del bien dado como garantía hipotecaria. Consecuentemente —afirma— la actualización debe correr hasta la fecha del efectivo pago v. fs. 125 vta./127).
Se observa al respecto, que la Alzada introdujo sorpresivamente esta decisión del momento hasta el que deberá calcularse el CER, sin que dicha cuestión hubiera sido planteada por ninguna de las partes, y sin expresar tampoco fundamento alguno sobre el particular, por lo que, tan dogmática determinación, privó arbitrariamente a las partes de la oportunidad de exponer las defensas que sobre la materia pudieron estimar pertinentes.
En tales condiciones, resulta aplicable la abundante jurisprudencia de V.E. que ha establecido que los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos ante ellos, pues si se prescinde de esa limitación resolviendo cuestiones ajenas al recurso, se afectan las garantías constitucionales de defensa en juicio y de la propiedad (v. doctrina de Fallos: 314:875 ; 315:1653 , 2139; 316:1277 ; 318:1711 , entre muchos otros). El Tribunal tiene dicho, asimismo, que corresponde dejar sin efecto la sentencia, si carece de fundamentación suficiente en la determinación de las normas aplicables ala solución del caso (v. doctrina de Fallos: 315:1469 ), o si satisface sólo en forma aparente el requisito de adecuada fundamentación exigible en los fallos judiciales (v. doctrina de Fallos: 316:1189 ), o si ha omitido efectuar una exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa, podrían dar apoyo adecuado a la solución a la que arriba (v. doctrina de Fallos: 316:2742 ), o si resuelve un punto controvertido de derecho sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo v. doctrina de Fallos: 317:874 ) — HI Por todo lo expuesto, estimo que se debe hacer lugar parcialmente a la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario, de
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2144 
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