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Fallos: 332:1483 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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por no reunir las condiciones migratorias y ha acogido en numerosos casos las pretensiones de los quejosos (Fallos: 183:241 ; 200:99 ; 211:376 ; 220:518 ; 230:244 , 480 y 597; 234:203 ; 268:393 y 406; 278:147 ; 293:154 ; 302:604 , entre otros).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Costas por su orden, en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa. Notifíquese y devuélvase.

RICARDO Luis LOorENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco (según su voto) — CARLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS
MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.

VOTO DE LA VICEPRESIDENTA

DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:

1) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en Córdoba, al revocar la sentencia de primera instancia, denegó el otorgamiento de la carta de ciudadanía argentina a I-Hsing Ni, de nacionalidad china, por "no haber acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos previstos por la ley como es el de la residencia continua por dos años, que no es lo mismo que la permanencia como ilegal aunque haya excedido este lapso de tiempo" (fs. 142 vta.).

Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta lo expresado en el informe de la Dirección Nacional de Migraciones obrante a fs. 80/83, del que surge que dos meses después de ingresar al país en 1995, en calidad de residente transitorio, el actor solicitó la regularización de su situación migratoria. Habida cuenta de ello, le fue entregado un certificado de residencia precaria que debía renovarse cada tres meses hasta la finalización del trámite en forma definitiva. Supervisadas las constancias presentadas, la Dirección Nacional de Migraciones resolvió denegar

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1483

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