sidir en el país por la propia Dirección Nacional de Migraciones. Así se desprende del último párrafo de la nota 958/02 agregada a fs. 131/134 del expediente administrativo y del certificado de fs. 101/101 vta. de esas mismas actuaciones. De modo que durante todo ese tiempo, superior a los dos años que prevé el art. 20 de la Constitución Nacional, el actor contó con una autorización de residencia precaria otorgada por la autoridad administrativa.
Esta última circunstancia torna inoficioso el tratamiento del agravio referente a la interpretación que corresponde otorgar al requisito de residencia que establece el art. 20 de la Constitución Nacional para adquirir la ciudadanía argentina, toda vez que, conforme se expresó, el actor residió legalmente y de manera continua en el país durante más de dos años.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta que conforme surge de las constancias de la causa (fs. 10, 50, 51, 56 y 61), el recurrente no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos que obstan al otorgamiento de la ciudadanía argentina por naturalización (art. 3", parte 3a., del decreto 3213/84), corresponde tener por cumplido el requisito que exige el art. 20 de la Constitución Nacional y concederle la ciudadanía argentina.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.
Recurso extraordinario interpuesto por I-Hsing Ni, actor en autos, representado por los Dres. Ruth Valeria Cuello y Luis Raúl Cortés Funes, en calidad de apoderados.
Traslado contestado por el Fiscal General de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Dr. Alberto Gabriel Lozada.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Córdoba.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N" 2 de Córdoba.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1487
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