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Fallos: 331:2817 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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vigencia de la acción penal; o que se haya perjudicado su derecho de defensa en juicio o la igualdad ante la ley (conf. agravios reseñados en el apartado III). Muy por el contrario, su intensa participación —al igual que la de sus letrados— desde los albores de la instrucción, concurre a desvirtuar lo esgrimido en ese sentido por la recurrente.

Por su vinculación con uno de los aspectos sustanciales de sus agravios, cabe recordar que es doctrina de V.E. que la prohibición de autoincriminación del artículo 18 de la Constitución Nacional impide compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de sulibre voluntad conf. Fallos: 326:3758 , disidencia parcial del doctor Maqueda, considerando 15, y sus citas de pág. 3829), hipótesis que contrasta con la del sub judice, donde no se advierte ni ha sido invocado— ningún vicio en la voluntad de la enjuiciada tanto al prestar declaración indagatoria, cuanto en sus demás intervenciones en el proceso.

En similar sentido, al interpretar el artículo 8.3 del Pacto de San José de Costa Rica, que establece que "la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza", la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha juzgado que aun cuando al declarar ante el juez el imputado haya sido exhortado a decir la verdad, no debe considerarse violación a esa norma si no hay constancia de que esa exhortación implicara amenaza de pena u otra consecuencia jurídica adversa para el caso en que el exhortado faltara a la verdad, o de que se le hubiese requerido rendir juramento o formular promesa de decir la verdad, pues lo que ese precepto privilegia es el principio de libertad para declarar o abstenerse de hacerlo (caso "Castillo Petruzzi y otros vs. Perú", sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C N" 52, párrafos 167 y 168).

En consonancia con ello, el Alto Tribunal ha resuelto que diligencias practicadas en aquellas condiciones son insusceptibles de reparos constitucionales (conf. Fallos: 281:177 y 306:1752 —voto concurrente del doctor Petracchi— a contrario sensu; 310:2384 , voto de los doctores Petracchi y Bacqué; 311:340 y 345; 313:1305 ; 315:1505 ; 316:2464 ; 318:1476 ; 324:3764 y sus citas) y, por lo tanto, resultan evidencia útil para fundar una sentencia judicial.

Asimismo, es oportuno señalar que inclusive al momento de alegar, como ya lo había hecho durante la instrucción, la defensa ponderó vá

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2817 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2817

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