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Fallos: 331:2820 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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el 29 de julio de 1988 en el caso "Velásquez Rodríguez vs. Honduras", Serie C N" 4, donde de conformidad con la doctrina de los actos propios sostuvo que "el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí sólo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado" (párrafo 67).

En estas condiciones, frente a la ausencia de agravio federal específico en cuanto a la aplicación del artículo 268 (2) del Código Penal, entiendo que no corresponde que V.E. se pronuncie al respecto (conf.

Fallos: 323:3160 , considerando 11) pues, acreditada como se encuentra la ausencia de gravamen efectivo, la pretensión de la recurrente implica solicitar que se emita una declaración general o un pronunciamiento abstracto sobre la norma penal aplicada, lo cual excede la competencia de la Corte (Fallos: 316:479 y sus citas del considerando 9").

Lo hasta aquí afirmado adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el remedio intentado persigue la declaración de inconstitucionalidad de una norma, materia en la que rige criterio restrictivo por significar la última ratio del orden jurídico (Fallos: 307:531 ; 328:91 y 1416, entre muchos otros). Es oportuno recordar, como lo hizo el a quo, que se trata de un acto de suma gravedad que constituye una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, y que sólo corresponde cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable, y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 324:3219 , considerando 10 del voto de la mayoría, y sus citas).

Sin pretender exceder el marco de este dictamen, es posible sostener a la luz de esa doctrina de V.E., que los fundamentos de la sentencia impugnada —que en lo sustancial coinciden con el criterio esbozado por esta Procuración General al dictaminar en el precedente publicado en Fallos: 326:4944 - descartan, más allá de su acierto o error, que la inteligencia de la norma que propone la defensa sea la única admisible desde la óptica constitucional.

Finalmente, con respecto a la invocación de la excepcional doctrina de la gravedad institucional, también habré de proponer su desestimación desde que sólo faculta a la Corte a prescindir de ciertos requisitos

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2820 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2820

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