—IV-
Sin perjuicio de lo expresado, desde el momento en que el primer agravio del recurrente se dirige a cuestionar la legitimación de la actora, un orden jurídicamente lógico impone examinar dicha circunstancia en forma previa pues, de carecer de aquélla, se estaría ante la inexistencia de un "caso", "causa" o "controversia", en los términos del art. 116 de la Ley Fundamental, que tornaría imposible la intervención de la justicia (Fallos: 323:1432 ). Cabe recordar que, en la doctrina del Tribunal, los casos o controversias contenciosos a los que se refieren los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual 0, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa Fallos: 321:1352 ; 322:528 , entre muchos otros).
Por lo demás, tal requisito —por ser de carácter jurisdiccional es comprobable de oficio, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 308:1489 y sus citas) y, en la especie +tal como se dijo—, corresponde examinarlo de modo prioritario por ser uno de los principales agravios del apelante y porque si prosperara resultaría inoficiosa la consideración de los restantes planteos.
A los fines de determinar si en el sub lite se halla configurado un caso contencioso en el cual el ejercicio de la jurisdicción ha sido requerido por partes adversas, es preciso señalar que desde antaño la Corte ha sostenido que los diferendos entre entidades dependientes de un superior jerárquico común están excluidos, en principio, de la decisión judicial y que, si bien tal doctrina es de especial pertinencia para las distintas reparticiones de un mismo departamento gubernamental, en razón de la común gestión de los asuntos propios de su competencia institucional, es también factible en caso de una jefatura única de las entidades afectadas (Fallos: 301:117 ; 325:2888 , entre otros).
Asimismo, V.E. recordó en Fallos: 327:5571 que todo órgano estatal constituye una de las tantas esferas abstractas de funciones en que, por razones de especialidad, se descompone el poder del gobierno; para cuyo ejercicio concreto es nombrado un individuo (o varios) cuya voluntad vale comola voluntad del gobierno, en tanto dicho sujeto está autorizado para "querer" en nombre del todo, dentro del ámbito de su competen
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2261
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