nacional y Culto de la Nación, la entrega en condiciones que preserven la seguridad personal del extraditado (Fallos: 322:507 ).
Y esto —al contrario de lo que afirma la defensa— no implica que esta parte guarde prevenciones respecto de que el Paraguay habrá de tratara los extraditables de manera condigna sino que implica atender las preocupaciones de la defensa y, a la vez, reafirmar que "la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional cuyo fundamento radica en el interés común de todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos, por lo que en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira" (Fallos:
323:3680 y sus citas).
5. La alegada irregularidad en el proceso paraguayo constituye, conforme se afirma en la sentencia, una cuestión ajena por su naturaleza al preciso marco de un proceso de extradición.
En este sentido V.E. tiene dicho que las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente (P 2021.XL in re Pozo Gamarra, Carmen s/extradición solicitada por la República del Perú", rta. el 11/07/06).
Y la alegada violación a las garantías constitucionales no tiene, en este aspecto, injerencia alguna si se tiene en cuenta que en el Estado requirente "existen mecanismos de protección nacionales y supranacionales que, a todo evento, podrán ejercer un control acerca de las condiciones que preocupan al extraditado" ( 324:3484 y sus citas).
En consecuencia, si existe —como alega la defensa— alguna falla en el proceso paraguayo (cuestión que, por otra parte, resulta difícil de valorar con los escasos elementos que se cuentan en un proceso de extradición) es allí donde el recurrente deberá ir a reclamar para remediarlo.
— HI Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación. Buenos Aires, 4 de mayo de 2007. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2255
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