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Fallos: 331:2262 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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cia. Y, aunque no se pueda negar la subjetividad del órgano (es decir, su capacidad de ser sujeto y centro de relaciones interorgánicas), ella existe solamente dentro de la personalidad del Estado, que es única y la única que se refleja hacia el exterior de tal forma que no puede ser atacada por la limitada subjetividad de los órganos, pues ésta en ningún caso podrá ser considerada como verdadera y propia personalidad jurídica, ya que a este concepto debe dársele un contenido que se refleje hacia el exterior, frente a sujetos extraños, que falta en el caso de los órganos (Alessi, Renato: "Instituciones de Derecho Administrativo", Ed.

Bosch, Barcelona, 1970, T. 1, págs. 86 a 96, esp. 84). Estas enseñanzas expresadas por la Corte Suprema en una controversia suscitada entre órganos de una misma jurisdicción (Administración Central) también resultan aplicables a conflictos entre órganos de una persona pública estatal que no pertenece a la Administración Central, como es el que se presenta en el sub lite entre la Facultad de Ciencias Médicas y el Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata.

En el mismo orden de ideas, también la doctrina ha señalado que entre los órganos de una misma persona jurídica existe una compleja red de relaciones, cuyo carácter jurídico no puede ponerse en duda y en cuyo desarrollo los órganos actúan como auténticas unidades subjetivizadas, en cuanto titulares de unas competencias determinadas y portadores de un bloque concreto de intereses públicos. Concluye en que los órganos no poseen personalidad jurídica, pero sí una cierta subjetividad, que conlleva un grado limitado de capacidad autónoma de actuación en el exclusivo marco de las relaciones interorgánicas Santamaría Pastor, Juan Alfonso: "La teoría del órgano en el Derecho Administrativo", Revista Española de Derecho Administrativo, Nros.

40/41, enero-marzo de 1984, pág. 43 y ss.). "Los órganos de una Administración Pública carecen de personalidad propia y no pueden por esa simple razón sostener por sí mismos un proceso y mucho menos, claro está, hacerlo frente a la propia Administración de la cual forman parte", prohibición categórica salvo que una ley lo autorice expresamente García de Enterría, Eduardo — Tomás-Ramón Fernández, "Curso de Derecho Administrativo", T. II, Ed. Civitas, Madrid, 1998, pág. 602).

Sobre la base de lo expuesto, pienso que el conflicto suscitado entre la Facultad de Ciencias Médicas y el Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata con motivo en que ambos se consideran competentes para establecer el régimen de admisión y promoción de los estudiantes de esa unidad académica, revela una seria discrepancia

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2262

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